Impulso, Union europea, régimen comunitario, contratos publicos, repercusiones, países miembros, Francia, España
Tras siglos entrecortados por guerras medievales, conquistas, reinos y luchas populares, el continente europeo se encuentro totalmente herido después las dos guerras las más violentas, las más duras, las más mortíferas de su historia, vacía demográficamente, asqueado del Hombre y de su barbarie, sin vida económicamente. Ante esa brutalidad, en interés de reconstruir – bajo todas sus formas – a los dirigentes europeos se les ocurrieron de unirse para reunir sus fuerzas y evitar que vuelva a revenir tal catástrofe. De ahí, los proyectos de comunidad u otra unión crecieron.
[...] Estos poderes se componen de las Administraciones en sentido estricto más todos los que reúnan tres cualidades esenciales es decir, tener personalidad jurídica propia; haber sido creado para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; y que otro poder adjudicador financie mayoritariamente su actividad, controle su gestión o nombre a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Es preciso notar que el TJUE23 viene interpretando estos requisitos de manera extensiva, con el objetivo de evitar la fuga del Derecho comunitario de la contratación. [...]
[...] En el ámbito de la Unión Europea se ha desarrollado desde hace tiempo un Derecho propio de la contratación pública, que presente asegurar la implantación real de un mercado interior común. Como lo hemos ya precisado, esta normativa europea se ha establecido por medio de un conjunto de directivas, cuya finalidad es garantizar la publicidad en el espacio europeo y la libre e igual concurrencia de las empresas europeas en los procedimientos de adjudicación de contratos por las Administraciones y entidades publicas de todo tipo de los Estados miembros e inclusive de ciertos contratos adjudicados por entidades privados y relativos a servicios de interés general, siempre que se trate de contratos que superen ciertos umbrales cuantitativos. [...]
[...] Sentencia de 5 de octubre de 2000, Comisión/Francia, C-337/98. Sentencia de 19 de junio de 2008, Nachrichtenagentur, C-434/ Sentencias de 8 de abril y 2 de octubre de 2008, Comisión/Italia, C-337/05 y C-157/06; 16 de septiembre de 1999, Comisión/España, C414/ Sentencia de 10 de diciembre de 2009, Comisión/Francia, C-299/ Sentencias de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, C-31/ de octubre de 2001, SIAC Construction, C-19/ de diciembre de 2002, Universale Bau y otros, C-470/99, entre otros condiciones de tal forma que ningún licitadores pudiera ser perjudicado o excluidos al no conocer todos los factores que la entidad adjudicadora tomara en cuenta para seleccionar las ofertas. [...]
[...] Por las mismas razones que no nos integramos más en las peculiaridades del código de los contratos públicos francés, carece de interés el estudio preciso de las particularidades de la LCSP. De ahí, terminamos el breve repaso sobre los regímenes nacionales de estos países con fin de aclarar las ideas antes de atacarnos al meollo de nuestro tema a saber el papel de la Unión Europea en la unificación de los regímenes de los contratos y sus actuaciones para desarrollar un verdadero derecho europeo de los contratos públicos. [...]
[...] 205-649, de 6 de junio, relativa a los marchés publics concluidos por ciertas personas publicas o privadas no sometidas al CMP Por la naturaleza de nuestro estudio y por falta de interés con nuestro tema, no vamos a estudiar más las distintas peculiaridades del CMP y quedarnos sobre lo que acabamos de ver. De hecho, terminamos con esto el breve estudio del régimen francés lo que supone que vamos a detenernos sobre su homologo español EL MODELO ESPAÑOL Y SU RECEPCIÓN ANTE EL FENÓMENO EUROPEO DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS a. [...]
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