Las AA.PP. tienen unas potestades y medios para poder desempeñar sus tareas:
- medios personales : funcionarios
- recursos económicos
- medios reales : los derechos reales sobre cosas ajenas que pueden pertenecer a la Administración o bienes públicos
Dos son las características principales de los bienes públicos:
- titularidad: corresponde a una Administración Pública. Se trata de un criterio esencial : es el propio componente subjetiva de pertenencia
- el sometimiento de los bienes públicos a un régimen jurídico especial, muy distinto del régimen para las personas privadas: es consecuencia de la posición que tiene la Administración sobre estos bienes: no puede usar y disfrutar de las cosas a su capricho… Se establece cómo adquirir, disfrutar, enajenar, usar… los recursos. Así pues, este derecho va a arbitrar un régimen especial de protección de bienes (concepto de titularidad, de posesión, la utilización concreta o las características propias
[...] Hay 4 posibles modalidades: La afectación ex lege: una ley califica expresamente determinadas categorías de bienes como de dominio público= se les asigna un concreto fin de uso general o de instrumento de un servicio público. Se identifica un bien y se le asigna un fin. La afectación expresa: supuesto ordinario de asignación de destino a un bien, mediante la emisión de un acto administrativo: se asigna un bien a la satisfacción de una necesidad precisa o a un servicio público. En el ámbito estatal (art.68LPAP), el procedimiento se inicia de oficio por la Dirección General del Patrimonio del Estado, lo resuelve el Ministerio de Hacienda mediante orden ministerial. [...]
[...] Se considera esta medida como una técnica ablatoria. El demanio instrumental: se trata de bienes NO naturales, que están afectados al servicio público o a la producción de bienes y servicios por parte de la Administración o del Estado. Aquí la titularidad del bien es accesoria al servicio que se va a prestar : el propio legislador afecta los bienes a un fin público o a la producción de bienes públicos Concepto de dominio publico La división de los bienes pertenecientes a las AP entre bienes de dominio público demaniales) y de dominio privado, con un régimen jurídico diferente, se generaliza en los sistemas jurídicos de origen francés (como el nuestro) y funda un sistema de protección diferente y unas formas de utilización, también diferentes. [...]
[...] Ejemplo: traslado de medios y servicios del estado a la CCAA otros órganos públicos). El bien se halla afectado de un órgano a otro de la administración (reformas orgánicas). - Mutaciones por imposición de afectaciones segundarias: utilización de un inmueble como sede de organismos públicos y al mismo tiempo para alojar servicios de explotación mercantil ajenos a aquéllos= “afectaciones concurrentes”. El procedimiento previsto por la legislación estatal para la práctica de mutaciones demaniales es el mismo que para llevar a cabo la afectación (art.68 LPAP). [...]
[...] Pero en el renacimiento se les devuelve tal protección. En el CC de Napoleón solo se dice al respecto: “todas las porciones del territorio francés no susceptibles de apropiación privada son dependencias del dominio público”. Así, la doctrina distingue entre bienes nacionales productores de rentas y susceptibles de apropiación privada Y los de dominio público consagrados al uso de todos y al servicio general= inalienables e imprescriptibles: carreteras y calles, riberas de la playa y del mar, los ríos y puertos Este restringido concepto de dominio público se amplía por la necesidad de proteger los bienes que NO están afectados al uso de todos, al uso público pero SÍ al servicio público: edificios destinados a servicios públicos o vías férreas. [...]
[...] Es otros CC se consideran las minas como insusceptible de propiedad privada, ya que están reservadas a los cauces administrativos que dan permisos de investigación y de concesión. Está claro que una vez concedidas las minas NO están afectadas a un servicio o uso público. En relación con los hidrocarburos: su aprovechamiento preferente lo tiene el dueño de la superficie en terrenos privados, y en domino público quien ha obtenido la autorización. Y para las aguas terrestres: se afectan a usos públicos Y al fomento de la riqueza nacional. [...]
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